CARICATURAS Y DERECHOS DE AUTOR

Antes de nada, es necesario definir qué es una caricatura, para ello que mejor que acudir al Diccionario de la lengua española, donde podemos encontrar entre sus acepciones, el dibujo satírico en que se deforman las facciones y el aspecto de alguien o también la obra de arte que ridiculiza o toma en broma el modelo que tiene por objeto.

Ahora bien, la duda que se plantea es la siguiente: ¿es posible realizar una caricatura de un personaje público sin necesidad de solicitar su previa autorización?

En primer lugar debemos acudir a la «Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen», donde en su artículo 8 se recoge expresamente el término “caricatura”:

  1. “No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
  2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
    • a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
    • b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
    • …»

Por otro lado, si acudimos a la propia Ley de Propiedad Intelectual, nos deberemos fijar en el artículo 39:

“No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.”

En este caso no se menciona expresamente en termino caricatura, si bien la “Directiva 2001/29 del parlamento europeo y del consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información”, recogía en el articulo 5.3  que los Estados miembros podrían establecer excepciones o limitaciones a los derecho de reproducción y de comunicación al público. En concreto, en su letra k) se indicaba:

“Cuando el uso se realice a efectos de caricatura, parodia o pastiche”

Por tanto, atendiendo a lo anterior, podemos decir que la caricatura se trata de una transformación que no exige consentimiento del autor. Si bien, al no tener una definición concreta en la Directiva 2001/29 anteriormente indicada, no está exenta de controversia los requisitos que la caricatura (parodia) debe reunir para considerarse una excepción que no requiere dicho consentimiento, si bien podemos hablar que debe estar presente una obra preexistente que se diferencie del resultado objeto de análisis y que le acompañe una manifestación humorística.

BONIFICACIÓN POR MATERNIDAD PARA AUTÓNOMAS

Existe un nuevo criterio por parte de la TGSS, para los supuestos de trabajadoras autónomas que se encuentren dentro del criterio del artículo 38 bis de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomos. Este artículo que ha sufrido varias modificaciones adaptándolo a las actuales circunstancias de los autónomos (La Ley 6/2017, de Reforma Urgentes del Trabajo Autónomo, Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre o la Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo) ha sido recientemente, como se indicaba,  objeto de nueva interpretación.

Hay que recordar que en dicho artículo se recoge, para el caso de las trabajadoras autónomas, que:

 “….habiendo cesado su actividad por nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela, en los términos legalmente establecidos, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia dentro de los dos años inmediatamente siguientes a la fecha efectiva del cese, tendrán derecho a una bonificación en virtud de la cual su cuota por contingencias comunes y contingencias profesionales quedará fijada en la cuantía de 60 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación al trabajo, siempre que opten por cotizar por la base mínima establecida con carácter general en el régimen especial que corresponda por razón de la actividad por cuenta propia…”

“…optasen por una base de cotización superior a la mínima indicada en el párrafo anterior, podrán aplicarse durante el período antes indicado una bonificación del 80 por ciento sobre la cotización por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización por contingencias comunes vigente en cada momento…”

La puntualización se realiza en esta ocasión sobre el término “habiendo cesado su actividad…”. Desde el pasado 21 de marzo la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social establece un nuevo criterio. Ahora para poder beneficiarse de la bonificación, debe entenderse que concurre en estos dos supuestos:

  • Tanto si la trabajadora autónoma, tras disfrutar del descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento o tutela, haya decidido no reanudar la actividad laboral y, por tanto, solicitar la baja en el régimen especial.
  • Como si la trabajadora autónoma, tras disfrutar del correspondiente descanso por alguna de dichas causas, haya optado, sin solución de continuidad, por reanudar la actividad laboral (de aplicación desde el 1 de enero de 2019).

En aquellos supuestos en que la trabajadora autónoma no haya percibido subsidio de maternidad deberá en todo caso solicitar ante la TGSS la aplicación de la bonificación de mujer reincorporada.

DOMINIO, MARCA Y DENOMINACIÓN SOCIAL

TacklegalGeneralmente a la hora de iniciar una actividad, es fácil caer en el error de confundir Marca/nombre comercial, denominación social y dominio. No es la primera vez que he oído el comentario de si tienes un dominio, ¿para qué quieres una marca? o confundir marca registrada denominación social. Sin embargo, cada uno de ellos tiene una finalidad distinta y se ha de tener protección para cada uno de ellos, antes de invertir en la imagen de la actividad. Como ya se avanzó en la entrada Marcas y Nombres comerciales debemos tener ciertos criterios a la hora de su registro, pero profundicemos un poco más.

En primer lugar, debemos diferenciar entre Nombre comercial y Marca. El primero de ellos, está destinado a identificar productos o servicios frente al resto. Es decir, cada producto o servicio que vayamos a ofrecer en el mercado, deberá estar identificado. Mientras que el Nombre comercial, va a identificar a una empresa, a distinguirla frente a las demás que puedan desarrollar actividades similares.

Por otro lado, la denominación social identifica en el tráfico jurídico a un sujeto titular de derechos y obligaciones derivadas de las relaciones jurídicas en que sea parte.

Por último, los dominios, son nombres dados a las direcciones numéricas de IP para que resulte más fácil su diferenciación y localización en los buscadores.

Ahora bien, ¿Qué relación hay entre unos y otros?

Según la Ley de Marcas, entre los derechos que una marca o nombre comercial registrada posee, se encuentra poder prohibir usar la misma en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio. Es decir que si solicitas un dominio que se encuentra libre, si existe una marca previa, su titular podrá prohibirte su uso por mucho que el registro de dominio estuviera libre.

¿Y qué podemos decir sobre la relación entre Marca y Denominación social?

Pues mientras el articulo 9 d) nos indica que, sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas:

“El nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público. A estos efectos, el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional. Cumpliéndose estas condiciones, de igual protección gozarán los extranjeros que de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley puedan invocar el artículo 8 del Convenio de París o el principio de reciprocidad, siempre que acrediten el uso o conocimiento notorio en España de su nombre comercial no registrado”

La Disposición adicional decimocuarta indica que el Registro mercantil provincial deberá verificar si la denominación social de la persona jurídica coincide o puede originar confusión con alguna con una marca o nombre comercial renombrados:

“Los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial”

Es decir que a pesar de que el Registro mercantil central haya concedido una denominación social, una Marca ya existente puede impedir la inscripción.

Hay que tener en cuenta que de acuerdo a la Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados, se ha retirado el termino notorio, dejando solo la referencia a “renombrados”.

Recuerda el RD-Ley que:

“A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que, conforme a la jurisprudencia más extendida, para que una marca goce de renombre ha de ser conocida «por una parte significativa del público interesado en los productos o servicios”

De forma similar también se pronuncia el Reglamento de Registro Mercantil cuando indica que no podrá inscribirse sociedad con denominación que aun cuando ésta no figure en el Registro Mercantil Central, al Registrador les conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española. Literal que hay que interpretar en el mismo tenor que la Ley de Marcas:

“Aun cuando la denominación no figure en el Registro Mercantil Central, el Notario no autorizará, ni el Registrador inscribirá, sociedades o entidades cuya denominación les conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española.”

Por todo ello, es importante conocer todos estos los detalles antes de iniciar tu actividad y estar bien asesorado para evitar disgustos en el futuro y gastos indeseados.

AUTÓNOMOS Y LA TARIFA PLANA DE 60 EUROS

La llamada tárifa plana del autónomo individual ya nota los efectos del nuevo año 2019. Desde el 1 de enero, la tarifa plana de 50 euros pasa a ser realmente de 60 euros. Esto se debe a que a partir de este año los autónomos acogidos a esta tarifa, deben cotizar además obligatoriamente por contingencias profesionales, no así por cese de actividad ni por formación profesional (hay que recordar que los trabajadores autónomos económicamente dependientes ya tienen incluida obligatoriamente desde hace años dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

Cuotas autonomo 2019

Esta medida afectará ya a los autónomos individuales que a fecha 31 de diciembre, vinieran beneficiandose de las bonificaciones y reducciones de la tarifa plana.

Esta nueva cuota comprenderá por tanto  las contingencias comunes como las contingencias profesionales. Siendo 51,50 euros los que corresponda a contingencias comunes y 8,50 euros a contingencias profesionales.
Para aquellos trabajadores que a 31 de diciembre de 2018 contaran con la cobertura de la protección por cese de actividad, deberán ahora cotizar también obligatoriamente por Formación Profesional.
Los tipos de cotización serán los siguientes:
  • Contingencias comunes, el 28,30%.
  • Contingencias profesionales, el 0,9 por ciento, (0,46% contingencia de incapacidad temporal y el 0,44% a la de Incapacidad permanente, muerte y supervivencia).
  • Cese de actividad, el 0,7 %.
  • Formación profesional, el 0,1 %.

La obligación de cotizar por contingencias profesionales, se recoge de igual modo en el artículo 316  del texto refundido de la seguridad social, que donde antes indicaba el caracter de voluntario, ahora se indica lo siguiente:

«La cobertura de las contingencias profesionales será obligatoria y se
llevará a cabo con la misma entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya
formalizado la cobertura de la incapacidad temporal y determinará la obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 308.
Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las
mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen General de la
Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

Igual situación para el caso de cese de actividad, que anteriormente solía ser voluntario, como así nos lo recordaba el literal del artículo 327:

«El sistema específico de protección por el cese de actividad forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter voluntario…»

Siendo ahora modificado, quedando el autonomo obligado a acogerse a ello de acuerdo al mencionado artículo 327 apartado primero:

«El sistema específico de protección por el cese de actividad forma parte de
la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio y
tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad
Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones
y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una
actividad económica o profesional a título lucrativo.

El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal. El cese temporal comporta
la interrupción de todas las actividades que originaron el alta en el régimen especial
en el que el trabajador autónomo figure encuadrado, en los supuestos regulados en
el artículo 331.»